Avances tecnológicos, remuneración y responsabilidad (I)
La abogada Montse Benzal asegura que las nuevas tecnologías han facilitado la copia masiva y han supuesto un “grave perjuicio” para los titulares de las obras.
(ACAM) Benzal, en su informe ‘Avances tecnológicos: consecuencias legislativas en materia de copia privada’, -publicado la semana pasada en La Vanguardia Togas- del que acam. es ofrece hoy la primera parte, argumenta que la copia privada ha sustituido la adquisición del original lo que ha obligado a los legisladores a considerar que este hecho atentaba con el derecho exclusivo del titular de la obra a autorizar la reproducción o no.
‘AVANCES TECNOLÓGICOS: CONSECUENCIAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE COPIA PRIVADA’
“La propiedad intelectual está dotada de características especiales dada la especial vulnerabilidad de su objeto, al ser éste inmaterial. En definitiva, es susceptible de ser utilizada por terceros distintos de su titular y dichas utilizaciones en muchas ocasiones son masivas e incontrolables por los medios que la tecnología ofrece.
Así, cabe hacer mención a la copia que ha dado en llamarse “copia privada” que es la que el ciudadano individual efectúa de una obra protegida sin utilizar medios tipográficos y para su uso exclusivamente personal.
Hasta cierto momento, este fenómeno no era objeto de consideración porque los medios existentes sólo propiciaban la copia manuscrita que no alcanzaba entidad económica relevante, hasta tal punto que doctrinalmente se consideraba como un “ius usus inocui”.
DE LA COPIA “PRIVADA” A LA COPIA DE “SUSTITUCIÓN”
La situación dio un giro radical a principios de los años 1960, a partir del lanzamiento de los magnetofones que utilizan soportes de grabación denominados “cassettes” . Este hecho produjo un salto cuantitativo de la copia privada de música. El avance tecnológico y su accesibilidad a los particulares determinó que éstos copiaran música de forma masiva, y con una calidad aceptable, de otra fuente. Esta copia doméstica, generalmente efectuada desde las emisiones de radio o mediante conexiones directas a los tocadiscos, en no pocos casos sustituía a la adquisición del original, de ahí que se hablara más que de copias para uso privado, de copias de sustitución.
Los magnetoscopios, aparatos que pueden grabar imágenes, sonorizadas o no, desde otra fuente de imagen, comienzan a ser accesibles al público quince años después y a principios de la década de los años 1980 adquieren prácticamente la categoría de electrodoméstico. La conjunción de una amplia disponibilidad de este medio técnico de copiado, unida a una creciente programación de obras cinematográficas por las entidades de radiodifusión televisual, y el incremento del número de éstas, alumbraron una era de copiado masivo, inevitable e incontrolable de las obras audiovisuales, que ocasiona grave perjuicio para todos aquellos que son titulares de algún derecho de explotación respecto de las mismas.
El avance tecnológico determinó importantes consecuencias ya que, jurídicamente, la realización de copia privada era una actuación ilícita ante la realidad del derecho exclusivo de reproducción del titular y producía un resultado injusto en términos económicos y sociales, ya que los derechos exclusivos, categoría específica dentro de los de propiedad intelectual, son derechos dominicales o de propiedad, y el copiado masivo de obras y grabaciones atentaba gravemente contra la explotación de la obra cuyos rendimientos, legítimamente, deben redundar en sus titulares.
LIMITACIONES DE LOS LEGISLADORES PARA RESTRINGIR EL DERECHO EXCLUSIVO
En el año 1965, en Alemania se estableció como mecanismo de composición de intereses la excepción del derecho de reproducción en el caso de la copia privada mediante un sistema de remuneración compensatoria de los titulares. En el ámbito internacional, la fijación de una obra de creación en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias, o reproducción, se regula como derecho exclusivo en el acta de Estocolmo de 1967, del Convenio de Berna. El artículo 9 párrafo primero del mismo, establece el derecho de los autores de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
El mismo artículo en su párrafo segundo, otorga, de manera restrictiva y limitada, la posibilidad de las legislaciones internas de los países del Convenio de la Unión de Berna de introducir excepciones que puedan afectar al derecho exclusivo de reproducción. Ahora bien, esta posibilidad de introducir excepciones está limitada por varios presupuestos o condiciones que deben producirse de forma acumulada, y que limitan la libertad de los legisladores de introducir excepciones que afecten al derecho exclusivo de referencia.
Concretamente, la facultad de permitir la reproducción de dichas obras sólo puede establecerse
“(…) En determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.”
Al adoptar la fórmula del párrafo segundo del artículo 9 del Convenio de Berna, el Comité de la Conferencia Diplomática ofreció la clave para su interpretación, afirmando que si la reproducción entra en conflicto con la explotación normal de la obra, no se permite en absoluto la reproducción. Si se considera que no entra en conflicto con la explotación normal de la obra, habrá que valorar si causa o no un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular. Sólo si esto no es así será posible, en algunos casos especiales, establecer una excepción, siendo posible que no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, siempre que con arreglo a la legislación nacional se pague una remuneración equitativa.
Este número segundo del artículo 9 del Convenio de Berna, establece lo que conoce como “test de las tres etapas”, que se recoge también, pero ampliado a las limitaciones o excepciones establecidas en relación con cualquier derecho exclusivo de propiedad intelectual, y no sólo al de reproducción, en el artículo 13 del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexo del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 1994.
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