AvanAvances tecnológicos, remuneración y responsabilidad (II)
En la segunda entrega de su artículo, Montse Benzal afirma que, una vez que los legisladores lo han estipulado, solo queda que el sector de las tecnológicas cumpla pagando la compensación por copia privada.
(ACAM) Benzal abogada de Suárez de la Dehesa, Abogados, en su informe ‘Avances tecnológicos: consecuencias legislativas en materia de copia privada’, -publicado la semana pasada en La Vanguardia Togas- del que acam. es ofrece hoy la segunda parte, argumenta que la copia privada ha sustituido la adquisición del original lo que ha obligado a los legisladores a considerar que este hecho atentaba con el derecho exclusivo del titular de la obra a autorizar la reproducción o no.
ESTABLECIMIENTO DE LA REMUNERACIÓN COMPENSATORIA
En estas condiciones, las legislaciones de los países miembros tanto de la Unión de Berna como de la Organización Mundial del Comercio, entre los que se encuentra España, sólo pueden adoptar una postura para establecer excepciones a un derecho exclusivo en casos especiales que no atenten a la explotación de la obra, que es establecer las condiciones para que esa excepción no ocasione un perjuicio injustificado al interés legítimo del titular, mediante el pago de una remuneración equitativa.
Como indica la guía del Convenio de Berna, “toda copia ocasiona un perjuicio en último extremo y si causa o supone para el titular una falta de ingresos la ley le debe atribuir una compensación.”
En 1985, Francia estableció la excepción de reproducción para uso personal mediando la remuneración compensatoria. En España, la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, siguiendo la pauta del Convenio de Berna, introdujo en el artículo 31, el límite de la copia para uso personal del copista sin perjuicio del derecho de remuneración compensatoria, que reguló en el artículo 25.
En el ámbito de la Unión Europea, el Libro Verde sobre derechos de autor y desafío tecnológico de 1988 contempla la precisión de acometer la protección de los titulares de derechos como consecuencia de la utilización masiva y creciente de su copia, con la finalidad de asegurar una remuneración a los titulares de derechos en la entonces Comunidad Europea. A partir de 1992, la mayoría de los países inician la recaudación o desarrollan su regulación sobre remuneración compensatoria por copia privada.
El articulo 10 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se mantiene en la línea del Convenio de Berna al permitir a los estados miembros excepcionar del derecho de autorizar el derecho de reproducción el caso de la reproducción para el uso privado, sin perjuicio de las disposiciones sobre la remuneración de las reproducciones con fines particulares.
Desde entonces, hasta hoy, el sistema compensatorio por los perjuicios ocasionados como consecuencia del límite al derecho de reproducción denominado copia privada, está consolidado en el ámbito de los países de nuestra tradición jurídica en materia de derechos de propiedad intelectual y ha sido considerado por los Tribunales como una vía regulada de forma razonable por el legislador.
LAS TECNOLÓGICAS, “RESPONSABLES OBJETIVOS” DEL PERJUICIO OCASIONADO A LOS TITULARES DE DERECHOS
Los extraordinarios, continuos y sucesivos avances tecnológicos, el progreso de la tecnología digital, ha determinado de nuevo un elenco de consecuencias específicas y relevantes en esta materia. Estas se traducen, en relación con la copia privada, en la posibilidad de efectuar copias de una calidad prácticamente idéntica al original y en una durabilidad superior de los soportes capaces de albergarlas.
Además, los sistemas de compresión de los equipos que permiten la grabación dotan de una capacidad excepcional de almacenamiento a los soportes y varios tipos de soportes son capaces de contener obras de diferente naturaleza.
En suma, se da la particularidad de la existencia de soportes polivalentes, capaces de albergar obras de creación de diferente naturaleza, en elevado número y con calidad y durabilidad superiores.
Las consecuencias que los sistemas basados en técnicas de tratamiento digital producen en relación con los titulares, se traducen en otro salto cuantitativo y cualitativo.
En el momento en que el fenómeno de la copia privada comenzó a cobrar relieve por su incidencia en la explotación normal de la obra y a ocasionar perjuicios a los titulares, el sistema de recuperación de la inversión se obtenía mediante la primera comunicación pública de la obra, su exhibición en salas de cine.
El sistema ha variado significativamente. Hoy todas las ventanas de explotación son parte esencial del proceso de recuperación de la inversión realizada en la producción audiovisual. En la actualidad puesto que la calidad de las reproducciones que se pueden efectuar por los particulares en sus domicilios con medios digitales es de extraordinaria calidad, el fenómeno de la copia privada incide directamente sobre la segunda ventana de explotación, distribución de copias mediante su venta o alquiler. Lo ha recogido el Tribunal de Gran Instancia de París, en sentencia de abril de 2004, en la que afirma que “el mercado del DVD tiene una importancia económica capital y la venta de DVD de películas que sigue inmediatamente a la explotación de las mismas en salas, genera unos ingresos fundamentales en el equilibrio presupuestario de la producción por lo que la copia de una obra filmográfica editada en un soporte digital no puede sino resultar perjudicial para la normal explotación de la obra.”
El mayor impacto de la copia digital se reconoce desde instancias comunitarias. La Directiva 2001/29/CEE de Derechos de Autor y Derechos afines a los de autor en la Sociedad de la Información, recoge en su considerando número treinta y ocho, que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico.
Como corolario de todo lo anterior, cabe concluir que el derecho de remuneración compensatoria por copia privada es parte insoslayable de un sistema que intenta conciliar el uso del beneficio de copia privada, posibilitado y potenciado por las tecnologías, con el incuestionable derecho de los titulares de percibir las rentabilidades de sus bienes.
Se trata por ello de un sistema objetivamente justo y regulado de forma adecuada a las características del fenómeno que lo produce, ya que son los sectores económicos que ponen en circulación las tecnologías que posibilitan la reproducción para uso privado los responsables objetivos del perjuicio que se causa a los titulares y, por ende, los obligados al pago de la remuneración.
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